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viernes, 21 de diciembre de 2012
viernes, 14 de diciembre de 2012
Declaración de Santiago 1952
Declaración de Santiago
('Declaración sobre Zona Marítima')
18 de agosto de 1952
1. Los Gobiernos tienen la obligación de asegurar a sus pueblos las necesarias condiciones de subsistencia y de procurarles los medios para su desarrollo económico.
2. En consecuencia, es su deber cuidar de la conservación y protección de sus recursos naturales y
reglamentar el aprovechamiento de ellos, a fin de obtener las mejores ventajas para sus respectivos países.
3. Por lo tanto, es también su deber impedir que una explotación de dichos bienes, fuera del alcance de su jurisdicción, ponga en peligro la existencia, integridad y conservación de esas riquezas en perjuicio de los pueblos que, por su posición geográfica, poseen en sus mares fuentes insustituibles de subsistencia y de recursos económicos que les son vitales.
Por las consideraciones expuestas, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú, decididos a conservar y
asegurar para sus pueblos respectivos las riquezas naturales de las zonas del mar que baña sus costas,
formulan la siguiente:
Declaración:
I. Los factores geológicos y biológicos que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la fauna y flora marítimas en las aguas que bañan las costas de los países declarantes, hacen que la antigua extensión del mar territorial y de la zona contigua sean insuficientes para la conservación,
desarrollo y aprovechamiento de esas riquezas a que tienen derecho los países costeros.
II. Como consecuencia de estos hechos, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú proclaman como norma de su política internacional marítima, la soberanía y jurisdicción exclusivas que a cada uno de ellos corresponde sobre el mar que baña las costas de sus respectivos países, hasta una distancia mínima de
200 millas marinas desde las referidas costas.
III. La jurisdicción y soberanía exclusivas sobre la zona marítima indicada, incluye también la soberanía y jurisdicción exclusivas sobre el suelo y subsuelo que a ella corresponde.
IV. En el caso de territorio insular, la zona de 200 millas marinas se aplicará en todo el contorno de la isla o grupo de islas.
Si una isla o grupo de islas pertenecientes a uno de los países declarantes estuviere a menos de 200 millas marinas de la zona marítima general que corresponde a otro de ellos, la zona marítima de esta isla o grupo de islas quedará limitada por el paralelo del punto en que llega al mar la frontera terrestre de los Estados respectivos.
V. La presente Declaración no significa desconocimiento de las necesarias limitaciones al ejercicio de la soberanía y jurisdicción establecidas por el Derecho Internacional en favor del paso inocente e inofensivo, a través de la zona señalada para las naves de todas las naciones.
VI. Los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú expresan su propósito de suscribir acuerdos o convenciones para la aplicación de los principios indicados en esta Declaración, en los cuales se establecerán normas generales destinadas a reglamentar y proteger la caza y la pesca dentro de la zona marítima que les corresponden y a regular y coordinar la explotación y aprovechamiento de cualquier otro género de
productos o riquezas naturales existentes en dichas aguas y que sean de interés común.
JULIO RUIZ BOURGEOIS, Delegado de Chile
JORGE FERNÁNDEZ SALAZAR, Delegado del Ecuador
ALBERTO ULLOA, Delegado del Perú
TRATADO DE PAZ DE ANCON (Lima, 20 de Octubre de 1883)
Artículo 1° . - Restablecense las relaciones de paz y amistad entre las Repúblicas de Chile y el Perú.
Artículo 2° . - La República del Perú cede a la República de Chile, perpetua e incondicionalmente, el territorio de la provincia litoral de Tarapacá, cuyos límites son: por el norte, la quebrada y río Camarones; por el sur, la quebrada y río del Loa; por el oriente, la República de Bolivia; y, por el poniente, el mar Pacífico.
Artículo 3° . - El territorio de las provincias de Tacna y Arica que limita, por el Norte, con el río Sama, desde su nacimiento en las cordilleras limítrofes con Bolivia hasta su desembocadura en el mar, por el Sur, con la quebrada y el río de Camarones, por el Oriente, con la República de Bolivia; y por el poniente con el mar Pacífico, continuará poseído por Chile y sujeto a la legislación y autoridades chilenas durante el término de diez años, contados desde que se ratifique el presente tratado de paz. Expirado este plazo, un plebiscito decidirá en votación popular, si el territorio de las provincias referidas queda definitivamente el dominio y soberanía de Chile o si continúa siendo parte del territorio peruano. Aquel de los países a cuyo favor queden anexadas las provincias de Tacna y Arica, pagará otros diez millones de pesos, moneda chilena de plata, o soles peruanos de igual ley y peso que aquella.
Un protocolo especial, se considerará como parte integrante del presente tratado, establecerá la forma en que el plebiscito debe tener lugar, y los términos y plazos en que haya de pagarse los diez millones por el país que quede dueño de las provincias de Tacna y Arica.
Artículo 4° . - En conformidad a lo dispuesto en el Supremo Decreto del 09 de Febrero de 1882, por el cual el Gobierno de Chile ordenó la venta de un millón de toneladas de guano; el producto líquido de esta sustancia, deducidos los gastos y demás desembolsos a que se refiere el artículo 13 de dicho decreto, se distribuirá, por partes iguales, entre el Gobierno de Chile y los acreedores del Perú, cuyos títulos de créditos aparecieran sustentados con la garantía del guano.
Terminada la venta del millón de toneladas a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno de Chile continuará entregando a los acreedores peruanos el cincuenta por ciento del producto líquido del guano, tal como se establece en el mencionado artículo 13, hasta que se extinga la deuda o se agoten las covaderas y actual explotación.
Los productos de las covaderas o yacimientos que se descubran, en lo futuro, en los territorios cedidos, pertenecerán exclusivamente al Gobierno de Chile.
Artículo 5°. - Si se descubrieren en los territorios que quedan del dominio del Perú covaderas o yacimientos de guano, a fin de evitar que los Gobiernos de Chile y del Perú se hagan competencia en la venta de esa sustancia, se determinará, previamente, por ambos Gobiernos, de común acuerdo, la proporción y condiciones a que cada uno de ellos deba sujetarse en la enajenación de dicho abono.
Lo estipulado en el inciso precedente, regirá, asimismo, en las existencias de guano ya descubiertas que pudieran quedar en las islas de Lobos, cuando llegue el evento de entregarse esas islas al Gobierno del Perú, en conformidad a lo establecido en la cláusula novena del presente tratado.
Artículo 6° . - Los acreedores peruanos a quienes conceda el beneficio a que se refiere el artículo 4° deberán someterse, para la calificación de sus títulos y demás procedimientos, a las reglas fijadas en el supremo decreto de 9 de febrero de 1882.
Artículo 7° . - La obligación que el Gobierno de chile acepta, según el artículo 4° de entregar el cincuenta por ciento del producto líquido del guano de las covaderas en actual explotación, subsistirá, sea que esta explotación se hiciese en conformidad al contrato existente sobre la venta de un millón de toneladas, sea que ella se verifique en virtud de otro contrato o por cuenta propia del Gobierno de Chile.
Artículo 8° . - Fuera de las declaraciones consignadas en los artículos precedentes, y de las obligaciones que el Gobierno de Chile tiene espontáneamente aceptadas en el supremo decreto del 28 de marzo de 1882, que reglamentó la propiedad salitrera de Tarapacá, el expresado Gobierno de Chile no reconoce créditos de ninguna clase que afecten a los nuevos territorios que adquiere por el presente tratado, cualquiera que sea su naturaleza y procedencia.
Artículo 9° . - Las islas de Lobos continuarán administradas por el Gobierno de Chile, hasta que se dé término en las covaderas existentes, a la explotación de un millón de toneladas de guano, en conformidad a lo estipulado en los artículos 4° y 7°. Llegado a este caso se devolverán al Perú.
Artículo 10° . - El Gobierno de Chile declara que cederá al Perú desde el día en que el presente tratado, sea ratificado y canjeado constitucionalmente, el cincuenta por ciento que le corresponde en el producto del guano de las islas de Lobos.
Artículo 11° . - Mientras no se ajuste un tratado especial, las relaciones mercantiles entre ambos países subsistirán en el mismo estado en que se encontraban antes del 5 de abril de 1879.
Artículo 12° . - Las indemnizaciones que se deban por el Perú a los chilenos que hayan sufrido perjuicios con motivo de la guerra, se juzgarán por un tribunal arbitral o comisión mixta internacional, nombrada inmediatamente después de ratificado el presente tratado, en la forma establecida por convenciones recientes ajustadas entre Chile y los Gobiernos de Inglaterra, Francia e Italia.
Artículo 13° . - Los Gobiernos contratantes reconocen y aceptan la validez de todos los actos administrativos y judiciales pasados durante la ocupación del Perú, derivados de la jurisdicción marcial ejercida por el Gobierno de Chile.
Artículo 14° . - El presente tratado será ratificado y las ratificaciones canjeadas en la ciudad de Lima, cuanto antes sea posible, dentro de un término máximo de sesenta días contados desde esa fecha.
En fe de lo cual los respectivos plenipotenciarios lo han firmado por duplicado y sellado con sus sellos particulares.
Hecho en Lima, a veinte de octubre del año de nuestro Señor de mil ochocientos ochenta y tres.
(Fdo.) Jovino Novoa . - (Fdo.) A. De Lavalle -
(Fdo.) Mariano Castro Zaldívar
TRATADO DE LIMA de 1929
Los Gobiernos de las Repúblicas del Perú y de Chile, deseosos de remover toda dificultad entre ambos países y de asegurar así su amistad y buena inteligencia, han resuelto celebrar un Tratado conforme a las bases que el Presidente de los Estados Unidos de América, en ejercicio de buenos oficios solicitados por las Partes, y guiándose por los arreglos directos concertados entre ellas, ha propuesto como bases finales para resolver el problema de Tacna y Arica, y al efecto han nombrado Plenipotenciarios, a saber: Su Excelencia el Presidente del Perú al Excelentísimo Señor Doctor don Pedro José Rada y Gamio, su Ministro de Relaciones Exteriores, y Su Excelencia el Presidente de la República de Chile, al Excelentísimo señor don Emiliano Figueroa Larraín, su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en el Perú; quienes después de canjear sus Plenos Poderes y encontrándolos en debida forma, han convenido los artículos siguientes:
Artículo Primero.- Queda definitivamente resuelta la controversia originada por el Artículo Tercero del Tratado de Paz y Amistad del veinte de octubre de mil ochocientos ochenta y tres, que era la única dificultad pendiente entre los Gobiernos signatarios.
Artículo Segundo.- El territorio de Tacna y Arica será dividido en dos partes. Tacna para el Perú y Arica para Chile. La línea divisoria entre dichas partes y, en consecuencia, la frontera entre los territorios del Perú y de Chile, partirá de un punto de la costa que se denominará "Concordia", distante diez kilómetros al norte del puente del Río Lluta, para seguir hacia el oriente paralela a la vía de la sección chilena del Ferrocarril de Arica a La Paz y distante diez kilómetros de ella, con las inflexiones necesarias para utilizar, en la demarcación, los accidentes geográficos cercanos que permitan dejar en territorio chileno las azufreras del Tacora y sus dependencias, pasando luego por el centro de la Laguna Blanca, en forma que una de sus partes quede en el Perú y la otra en Chile. Chile cede a perpetuidad a favor del Perú, todos sus derechos sobre los canales de Uchusuma y del Mauri, llamado también Azucarero, sin perjuicio de la soberanía que le corresponderá ejercer sobre la parte de dichos acueductos que queden en territorio chileno después de trazada la línea divisoria a que se refiere el presente artículo. Respecto de ambos Canales, Chile constituye en la parte que atraviesan su territorio, el más amplio derecho de servidumbre a perpetuidad a favor de Perú. Tal servidumbre comprende el derecho de ampliar los Canales actuales, modificar el curso de ellos y recoger todas las aguas captables en su trayecto por territorio chileno, salvo las aguas que actualmente caen al Río Lluta y las que sirven a las azufreras del Tacora.
Artículo Tercero.- La línea fronteriza a que se refiere el inciso primero del artículo segundo, será fijada y señalada en el territorio con hitos, por una comisión mixta compuesta de un miembro designado por cada uno de los Gobiernos signatarios, los que costearán, por mitad, los gastos comunes que esta operación requiera. Si se produjera algún desacuerdo en la comisión, será resuelto con el voto dirimente de un tercer miembro designado por el Presidente de los Estados Unidos de América, cuyo fallo será inapelable.
Artículo Cuarto.- El Gobierno de Chile entregará el Gobierno del Perú treinta días después del canje de ratificaciones del presente tratado, los territorios que, según él, deben quedar en poder del Perú. Se firmará por Plenipotenciarios de las citadas Partes Contratantes, una acta de entrega que contendrá la relación detallada de la ubicación y características definitivas de los hitos fronterizos.
Artículo Quinto.- Para el servicio del Perú el Gobierno de Chile construirá a su costo, dentro de los mil quinientos setenta y cinco metros de la bahía de Arica, un malecón de atraque para vapores de calado, un edificio para la agencia aduanera peruana y una estación terminal para el Ferrocarril a Tacna, establecimientos y zonas donde el comercio de tránsito del Perú gozará de la independencia propia del más amplio puerto libre.
Artículo Sexto.- El Gobierno de Chile entregará el del Perú, simultáneamente al canje de las ratificaciones, seis millones de dólares, y además, sin costo alguno para éste último Gobierno, todas las obras públicas ya ejecutadas o en construcción y bienes raíces de propiedad fiscal ubicados en los territorios que, conforme al presente Tratado, quedarán bajo la soberanía peruana.
Artículo Sétimo.- Los Gobiernos del Perú y de Chile respetarán los derechos privados legalmente adquiridos en los territorios que quedan bajo sus respectivas soberanías entre los que figura la concesión otorgada por el Gobierno del Perú a la empresa del Ferrocarril de Arica a Tacna en mil ochocientos cincuenta y dos, conforme a la cual, dicho ferrocarril, al término del contrato, pasará a ser propiedad del Perú. Sin perjuicio de la soberanía que le corresponde ejercer, Chile constituye a perpetuidad en la parte que la línea atraviesa su territorio el derecho más amplio de servidumbre a favor del Perú.
Artículo Octavo.- Los Gobiernos del Perú y de Chile condonarán recíprocamente toda obligación pecuniaria pendiente entre ellos ya sea que derive o no del Tratado de Ancón.
Artículo Noveno.- Las Altas Partes Contratantes celebrarán un convenio de policía fronteriza para la seguridad pública de los respectivos territorios adyacentes a la línea divisoria. Este convenio deberá entrar en vigencia tan pronto como la Provincia de Tacna pase a la soberanía del Perú.
Artículo Décimo.- Los hijos de los peruanos nacidos en Arica, se considerarán peruanos hasta los veintiún años de edad, edad en que podrán optar por su nacionalidad definitiva; y los hijos de chilenos nacidos en Tacna, tendrán el mismo derecho.
Artículo Undécimo . - Los Gobiernos de Perú y de Chile, para conmemorar la consolidación de sus relaciones de amistad, resuelven erigir en el Morro de Arica un monumento simbólico sobre cuyo proyecto se pondrán de acuerdo.
Artículo Duodécimo.- Para el caso en que los Gobiernos del Perú y de Chile, no estuvieren de acuerdo en la interpretación que den a cada una de las diferentes disposiciones de este Tratado, y en que, a pesar de su buena voluntad, no pudiesen ponerse de acuerdo, decidirá el Presidente de los Estados Unidos de América la controversia.
Artículo Decimotercero.- El presente Tratado será ratificado y sus ratificaciones serán canjeadas en Santiago tan pronto sea posible.
En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios firman y sellan el presente Tratado en doble ejemplar, en Lima, a los tres días del mes de junio de mil novecientos veintinueve.
Pedro José Rada y Gamio
E. Figueroa.
Lima, 03 de junio de 1929.
Pásese al Congreso Nacional para los efectos de la atribución 18° del artículo 83 de la Constitución de la República.
Regístrese.
Los Gobiernos del Perú y de Chile han acordado suscribir un Protocolo Complementario del Tratado que se firma con esta misma fecha, y sus respectivos Plenipotenciarios, debidamente autorizados, han convenido al efecto en lo siguiente:
Artículo Primero.- Los Gobiernos del Perú y de Chile no podrán, sin previo acuerdo entre ellos, ceder a una tercera potencia la totalidad o parte de los territorios que, en conformidad al Tratado de esta misma fecha, quedan bajo sus respectivas soberanías, ni podrán, sin ese requisito, construir, a través de ellos, nuevas líneas férreas internacionales.
Artículo Segundo.- Las facilidades de puerto que el Tratado, en su Artículo Quinto acuerda al Perú, consistirán en el más absoluto libre tránsito de personas, mercaderías y armamentos al territorio peruano y desde éste a través del territorio chileno. Las operaciones de embarque y desembarque se efectuarán, mientras se construyen y terminan las obras indicadas en el artículo Quinto del Tratado, por el recinto del muelle del ferrocarril de Arica a La Paz, reservado al servicio del ferrocarril de Arica a Tacna.
Artículo Tercero . - El Morro de Arica será desartillado, y el Gobierno de Chile construirá a su costo el monumento convenido por el Artículo Undécimo del Tratado.
El presente Protocolo forma parte integral del Tratado de esta misma fecha y, en consecuencia, será ratificado y sus ratificaciones se canjearán en Santiago de Chile tan pronto como sea posible.
En fe de lo cual los infrascritos Plenipotenciarios firman y sellan el presente Protocolo complementario en doble ejemplar, en Lima, a los tres días del mes de junio de mil novecientos veintinueve.
Pedro José Rada y Gamio
E. Figueroa
Lima, 3 de junio de 1929.
Pásese al congreso Nacional para los efectos de la atribución 18° del artículo 83 de la Constitución de la República.
Regístrese.
martes, 11 de diciembre de 2012
2da. Ronda: Perú presentó ante La Haya intervenciones sólidas y académicas
Agregó que en la estrategia peruana no existen artilugios, intenciones, ni “conejos saliendo debajo del sombrero”, sino argumentos jurídicos, basados enteramente en el derecho internacional.
“Ha analizado el punto de vista que Chile adelantó sobre la manera como (…) deberían ser consideradas las minutas o actas de 1952 y 1954, y ha probado que esas actas no contienen acuerdos que vayan más allá de lo que los propios textos dicen”, anotó.
*La posición de Chile es que la Declaración de Santiago es un tratado de límites, el Perú ha demostrado que no lo es y con eso le quitó el más fuerte de sus argumentos, porque ha probado que no tiene carácter de tratado de límites”,
Allain Pellet.-El coordinador de juristas internacionales del Perú afirmó que “Chile pretende privar al Perú de sus derechos sobre el triángulo exterior”, zona sobre la que de acuerdo al derecho contemporáneo, Perú tiene derechos soberanos.
Indicó que la tesis del país sureño sólo priva al Perú de acceso a alta mar. "No se puede pretender que Perú hubiera aceptado una solución tan absurdamente desventajosa para él", manifestó luego en referencia a la Declaración de Santiago de 1952
Afirmó que el triángulo exterior es una zona en la que nuestro país tiene derechos soberanos que le reconoce el derecho contemporáneo.
El coordinador de juristas internacionales del Perú, Alain Pellet, sostuvo que “Chile pretende privar al Perú de sus derechos sobre el triángulo exterior”.
Afirmó que el triángulo exterior es una zona en la que nuestro país tiene derechos soberanos que le reconoce el derecho contemporáneo.
Asimismo, indicó que la tesis del país sureño sólo priva al Perú de acceso a alta mar. "No se puede pretender que Perú hubiera aceptado una solución tan absurdamente desventajosa para él", manifestó luego en referencia a la Declaración de Santiago de 1952.
Chile argumenta que la existencia de una supuesta frontera marítima con Perú está avalada por los tratados de 1952 y 1954.
Pellet consideró además que la Declaración de Santiago representa "un gesto político".
Refirió que el documento firmado en 1952 entre Chile, Perú y Ecuador "sí es un tratado, pero no un acuerdo de delimitación marítima".
Rodman Bundy.-El abogado estadounidense, que representa a Perú en la Corte, reiteró que la frontera marítima entre nuestro país y Ecuador no se fijó en la Declaración de Santiago de 1952, tal como arguye Chile.
El abogado explicó que la frontera marítima entre Perú y Ecuador fue establecida recién en mayo del 2011 a través del canje de notas entre Gobiernos y no por la Declaración de Santiago de 1952.
"El acuerdo Perú y Ecuador es autónomo y autoexplicativo. Se trata de un acuerdo claro de delimitación. No se dice que el acuerdo en cuestión es aplicación de la Declaración de Santiago o del acuerdo del 54", comentó
Durante su presentación, el jurista del equipo peruano explicó que la frontera marítima entre Perú y Ecuador fue establecida recién en mayo del 2011.
El abogado estadounidense Rodman Bundy, miembro del equipo jurídico de Perú, reiteró que la frontera marítima entre nuestro país y Ecuador no se fijó en la Declaración de Santiago de 1952, tal como arguye Chile.
Durante su presentación ante la Corte de La Haya, el abogado explicó que la frontera marítima entre Perú y Ecuador fue establecida recién en mayo del 2011 a través del canje de notas entre Gobiernos y no por la Declaración de Santiago de 1952.
Para evitar posibles interpretaciones, Bundy subrayó que en el documento de 2011 no se hace referencia a alguna a la Declaración de Santiago de 1952 o al acuerdo de 1954.
"El acuerdo Perú y Ecuador es autónomo y autoexplicativo. Se trata de un acuerdo claro de delimitación. No se dice que el acuerdo en cuestión es aplicación de la Declaración de Santiago o del acuerdo del 54", comentó.
"Tampoco dice que confirma delimitaciones anteriores. De hecho, no hace ninguna referencia a los instrumentos del 52 y del 54, sino, mas bien, dice de forma clarísima que establece una frontera marítima entre los dos países", continuó.
"Se trata de una delimitación que nunca había existido antes. Esto es evidente no solo por los propios términos del acuerdo, sino también por las declaraciones conjuntas de los presidentes de Perú y Ecuador", sentenció.
Al respecto, Bundy refirió que la declaración del Congreso de Ecuador de 2012, que señaló que el acuerdo de 2011 ratificaba la frontera establecida en 1952 y 1954 (y que Chile alegó en su presentación), es equivocada.
"Nada del acuerdo del 2011 puede respaldar dicha afirmación. Los instrumentos del 52 y 54 no se mencionan en el acuerdo del 2011. Los término de Perú y Ecuador no dicen que la línea de demarcación creada por los instrumentos anteriores sea ratificada de una forma u otra", apuntó.
En una segunda alocución, Bundy recordó que la Declaración de Santiago de 1952 no hace mención del Hito 1, que Chile señala como el punto de inicio de la frontera marítima, sin considerar el Punto de la Concordia, como constan en los tratados de 1929 y 1930..
"La primera vez que aparece (el Hito 1) en relación fue con los arreglos de 1968 relativos a los faros, 16 años después de Declaración de Santiago. ¿Dónde estaba la frontera marítima entre las partes a lo largo de esos 16 años?", se preguntó Bundy.
Además, indicó que Perú no pide a la Corte que dirima una querella en la frontera terrestre, sino que demanda una delimitación marítima que parte del Punto de la Concordia
El abogado estadounidense Rodman Bundy, miembro del equipo jurídico de Perú, aseguró que la Declaración de Santiago de 1952 no hace mención del Hito 1, que Chile señala como el punto de inicio de la frontera marítima con nuestro país.
La primera vez que aparece (el Hito 1) en relación fue con los arreglos de 1968 relativos a los faros, 16 años después de Declaración de Santiago. ¿Dónde estaba la frontera marítima entre las partes a lo largo de esos 16 años?", se preguntó Bundy.
El litigante indicó que el Perú no pide a la Corte que dirima una querella en la frontera terrestre, sino que demanda una delimitación marítima que parte del Punto de la Concordia como consta en los tratados de 1929 y 1930.
"No se le pide a esta Corte que dirima una querella sobre la frontera terrestre, la que llega a la costa en el Punto de Concordia, y esto es lo que el tratado dice en su artículo 2, lo que también aparece en los mapas de Chile incluso con la designación de Punto Concordia, por lo menos hasta que Chile decidió borrar la última porción de frontera terrestre en los años noventa, situando la línea de frontera marítima en el paralelo", señaló.
"Lo que le pide Perú a esta Corte es que sentencie y declare que la delimitación entre las zonas marítimas entre las repúblicas de Perú y Chile es una línea que arranca en el Punto de Concordia", aseveró.
Añadió que esta petición del Perú "no da lugar a ningún problema jurisdiccional".
Explicó que por el contrario la hipótesis dada el viernes pasado por el representante de la delegación chilena Jan Paulsson, sí implica una "dificultad (legal) enorme" porque afirma que la frontera terrestre procede hacia el oeste a partir del Hito 1, que "no tiene ningún sustento fáctico o jurídico".
Recordó que el artículo 2 del Tratado de Lima de 1929 estipula que la frontera terrestre entre las partes empezará a partir de un punto situado en el litoral y designado como el Punto de Concordia, es decir, en la costa al suroeste.
Además, refirió que la propuesta chilena ante la Comisión Mixta de 1930 referida a que el último sector de la frontera terrestre debería seguir el paralelo oeste, fue rechazado de plano por los ministro de Relaciones Exteriores de ambas partes.
viernes, 7 de diciembre de 2012
Juez de La Haya formula pregunta sobre Declaración de Santiago
La Declaración de Santiago de 1952
La Declaración de Santiago, piedra angular de la defensa de Chile en la Corte Internacional de Justicia de La Haya, es un documento de la extensión de una hoja, que consta de seis puntos sobre la defensa de los recursos marítimos y no tiene las características de un tratado de límites.
Ese texto, firmado el 18 de agosto de 1952 por Chile, Ecuador y Perú, señala en su parte introductoria que es deber de los estados firmantes conservar y proteger los recursos naturales y reglamentar su aprovechamiento; y no hace mención a que es un tratado delimitatorio.
La parte más sustantiva del documento se encuentra en su artículo II de la parte declarativa en la que Perú, Chile y Ecuador proclaman que a cada uno de ellos corresponde “sobre el mar que baña las costas de sus respectivos países hasta una distancia mínima de 200 millas marinas desde las referidas costas”.
Los demás artículos del documento se refieren al aprovechamiento de los recursos marinos, así como de la protección de la pesca en las zonas marítimas.
Solo en el artículo cuarto de la parte declarativa del acuerdo se alude a la línea paralela, pero cuando exista la presencia de islas, lo cual no ocurre en la zona de controversia entre Perú y Chile.
“En el caso de territorio insular, la zona de 200 millas marinas se aplicará en todo el contorno de la isla o grupo de islas. Si una isla o grupo de islas pertenecientes a uno de los países declarantes estuviere a menos de 200 millas marinas de la zona marítima general que corresponde a otro de ellos, la zona marítima de esta isla o grupo de islas quedará limitada por el paralelo del punto en que llega al mar la frontera terrestre de los Estados respectivos”, señala el documento.
La Declaración de Santiago no incluye ninguna representación cartográfica de un supuesto límite entre los tres países, tampoco menciona coordenadas para una delimitación marítima, ni un punto de inicio de la frontera.
A lo largo de la primera ronda de exposiciones ante el tribunal, el equipo jurídico chileno liderado por Alberto van Klaveren alegó que este convenio trilateral fijó la frontera marítima y que, incluso, no dejó área alguna por delimitar.
Su contraparte peruana, encabezada por Allan Wagner Tizón, advirtió que en ninguna parte del documento se habla del establecimiento del límite marítimo y que Chile apela a ese texto y a otros documentos, usos y prácticas para justificar su posición de forma retrospectiva.
Para determinar la naturaleza verdadera de la Declaración de Santiago, uno de los jueces del tribunal pidió el viernes a Perú y Chile decir esta semana si en 1952 podían haber delimitado una área marítima sobre la base de ese convenio.
A juicio del internacionalista peruano Juan Velit, la respuesta a esta pregunta será capital para dilucidar si ese acuerdo puede o no ser considerado un tratado de límites, a la luz del contexto en el que fue aprobado por Perú, Chile y Ecuador.
El equipo jurídico peruano responderá esa pregunta en martes 11 cuando presente su réplica a los argumentos presentados por Chile; mientras el equipo de ese país responderá el viernes 14, con lo concluye la etapa oral del proceso.
Ambos países han expresado, mediante sus autoridades y representantes de la sociedad civil, su compromiso de acatar el fallo inapelable de la corte de La Haya, previsto para mediados de 2013.
Demanda del Perú en la Corte de la Haya
Chile solo en la Haya
Al retomarse los alegatos orales ante el tribunal, Dupuy manifestó que Ecuador es parte de la Declaración de Santiago suscrita en 1952, junto a Perú y Chile; así como del convenio sobre la zona fronteriza marítima especial de 1954. “Hubiera sido perfectamente concebible que el Ecuador interviniera. Desde luego es tercero en esta instancia, pero es un tercero bastante particular. Son terceros en esta instancia, pero no en los tratados constituidos por la Declaración de Santiago de 1952, que siempre ha considerado actualmente como un acuerdo internacional”, refirió. Estimó que Ecuador tendría un particular interés en la interpretación que hará la Corte respecto a la naturaleza y alcance jurídico de la Declaración de Santiago”, apuntó. Dijo que la República de Ecuador tiene un sitio reservado en la Corte para este proceso, sin embargo, cuestionó, no está ocupado por ningún representante.